• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 921/2021
  • Fecha: 10/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El debate casacional radica en determinar si la cantidad reclamada por la CNMV a una trabajadora en concepto de ayuda de comida y transporte se encuentra afectada por la cosa juzgada, la prescripción o la existencia de causa torpe. Se interpreta el art. 52 53 del Acuerdo de 9-12-2010 suscrito entre la CNMV con el Comité de Empresa, sobre ayudas de comida y trasportes. Este acuerdo se dejó en suspenso por la CNMV como consecuencia del informe previo de la IGAE al señalar que era contrario a la legalidad vigente. Posteriormente, previa consulta a la Abogacía del Estado fue anulado por la empresa y se reclamó a todos los trabajadores la restitución de las cantidades recibidas. Frente a esa decisión se planteó demanda de Conflicto Colectivo, que fue estimada por la AN apreciando la prescripción. Ahora, la CNMV reclama a la actora por dichos conceptos las cantidades que en su día indebidamente le fueron abonadas. La sentencia de instancia desestima la demanda e interpuesta suplicación, esta fue igualmente desestimada. Ahora en casación la actora discute la competencia funcional, la aplicación de cosa juzgada, la prescripción y la existencia de causa torpe. Se aprecia la competencia funcional por concurrir afectación general. La cosa juzgada se rechaza por falta de contradicción al igual que la falta de prescripción y la causa torpe basada en que la acción de reclamación de devolver las cantidades reclamadas no procede por causa solo imputable a la empresa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 3826/2020
  • Fecha: 10/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El debate casacional radica en determinar si la cantidad reclamada por la CNMV a una trabajadora en concepto de ayuda de comida y transporte se encuentra afectada por la cosa juzgada, la prescripción o la existencia de causa torpe. Se interpreta el art. 52 y 53 del Acuerdo de 10-12-2010 suscrito entre la CNMV con el Comité de Empresa, sobre ayudas de comida y trasportes. Este acuerdo se dejó en suspenso por la CNMV como consecuencia del informe previo de la IGAE al señalar que era contrario a la legalidad vigente. Posteriormente, previa consulta a la Abogacía del Estado fue anulado por la empresa y se reclamó a todos los trabajadores la restitución de las cantidades recibidas. Frente a esa decisión se planteó demanda de Conflicto Colectivo, que fue estimada por la AN apreciando la prescripción. Ahora, la CNMV reclama a la actora por dichos conceptos las cantidades que en su día indebidamente le fueron abonadas. En casación la actora discute la cosa juzgada, la prescripción, la compensación de deudas y la existencia de causa torpe. Se aprecia la competencia funcional por concurrir afectación general. La cosa juzgada se rechaza por falta de contradicción al igual que la falta de prescripción, la compensación de deudas y la causa torpe basada en que la acción de reclamación de devolver las cantidades reclamadas no procede por causa solo imputable a la empresa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 559/2020
  • Fecha: 29/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El TS casa y anula las sentencias de suplicación e instancia que desestimaron la demanda de la beneficiaria a la que se extinguió el subsidio para mayores de 52 años tras adquirir 359,08 € en metálico y el 50% de un inmueble, por valor de 60.000 euros, lo que no comunicó al SPEE al tiempo de la escritura de partición y adjudicación de herencia, sino tras la enajenación del bien inmueble, una vez que ya había sido sancionada. La sala de suplicación aplicó doctrina de SSTS de 5.10.12, R. 270/12 y 10.4.19, R. 1378/17 conforme a la que el hecho de no comunicar al SPEE la adquisición constituye infracción a la LISOS sancionable con la extinción del derecho, con independencia del valor del bien y de si genera o no ingresos, debiendo estarse al valor patrimonial de lo heredado. La Sala Cuarta considera en la sentencia analizada, que no ha de computarse el valor patrimonial, sino el de los rendimientos que genera, bien reales, bien presuntos (aplicando al 100 por ciento de su valor el interés legal del dinero), y que si tal rendimiento, por su escasa cuantía inferior al 75% del SMI, no determina la suspensión o extinción del derecho, la falta de comunicación es inocua a efectos sancionadores, reiterando con ello doctrina contenida en SSTS de 28 de septiembre de 2012 (rcud. 3321/2011); 21 de octubre 2020 (rcud. 2489/2018, del Pleno); 10 de febrero de 2022 (rec. 4838/2018); 19 de abril de 2022 (rec. 602/2019); 1 de junio de 2022 (rec. 1624/2019); y 2 de febrero de 2023 (rec. 301/2020).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 1025/2020
  • Fecha: 21/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia comentada declara que existe la obligación del INSS de reintegrar a la Mutua demandante lo abonado a una trabajadora en concepto de prestación de incapacidad temporal en distintos periodos a partir del 1/3/2015 cuando el 1/12/2014 es declarada en situación de incapacidad permanente total a cargo del INSS. Consta que el INSS revisó por mejoría la IPT, extinguiéndose la prestación, si bien judicialmente se declaró el derecho de la actora a percibir la prestación de IPT por sentencia de 13/6/2017. El INSS comunicó a la Mutua el 18/7/17 que la actora había percibido en concepto de IT una suma muy superior a la que le hubiera correspondido por IPT, por lo que la prestación por IPT se empieza a abonar desde que finaliza el abono de la IT, y la TGSS anuló el alta de la actora en el RETA de 1/3/2017, al haberse producido estando la actora en situación de IPT. Reclamada por la Mutua al INSS el reintegro de lo abonado en concepto de IT, tal pretensión es desestimada en instancia y en suplicación. Sin embargo, la sala IV, reiterando doctrina, declara procedente el reintegro por cuanto el INSS debió responder del abono de la prestación del IPT desde la fecha declarada de efectos de tal situación ya que no consta que la situación de IT obedeciera a profesión distinta de la que provocó la IPT. Ante la indebida percepción del subsidio de IT en periodo coincidente con la situación de IPT, debe reintegrar el INSS a la Mutua lo abonado como prestación de IT.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 1147/2019
  • Fecha: 22/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se impuso sanción por 10.001€ por falta de alta en RGSS del trabajador y percibía desempleo art. 22.2 LISOS. El JS desestimó, confirmando la sanción. El TSJ declaró la irrecurribilidad de la Sentencia. La Sala IV recordó el cuadro legal sobre la competencia del orden social en impugnación de sanciones, la competencia de las Salas de suplicación así como las infracciones graves: art. 22.2 LISOS por falta de afiliación o alta y muy graves art. 23: dar empleo y percibe prestaciones. 1) Cuestiona si la infracción muy grave es de Seguridad Social y el umbral según la sanción, es de 3.000€ y no 18.000€ al tratarse de Seguridad Social, no apreció doctrinas contradictorias porque en la recurrida la sanción se refiere al empleador y no al beneficiario de las prestaciones, el importe de 3.000€ se aplica a prestaciones. 2) En la impugnación de un acto administrativo cuando se alega DF a la presunción de inocencia, existe contradicción de la cuestión procesal alegada. Atendiendo al orden público, examina la competencia funcional se trata de una materia de Seguridad Social. El acceso al recurso se determina por la cuantía general de 3.000€ calculada según regla art. 192.4 LRJS, aunque se imponga al empresario la sanción versa sobre incumplimientos de Seguridad Social y declara su responsabilidad solidaria en el reintegro de cantidades indebidamente percibidas y pérdida de otros beneficios. Es recurrible la infracción de Seguridad Social. Se infringe el art. 191.3g) LRJS. Anula actuaciones
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 4549/2019
  • Fecha: 14/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: A la demandante se le reconoció el subsidio por desempleo el 18 de junio de 2014 con efectos del 1 de junio de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2014.El 1/12/2014 se reconoció una prórroga del subsidio hasta el 30/5/2015.El 17/6/2015 se reconoció otra prórroga desde el 1/6/2015 hasta el 30/11/2015.El 4/12/2015 la parte actora solicitó la reanudación del subsidio que le fue reconocida desde el 3/12/2015 hasta el 2/11/2016. Formulada reanudación el 10/10/2016, se dictó resolución por el SPEE el 11/10/2016 denegando la solicitud por haberse extinguido el derecho como consecuencia de la salida al extranjero entre el 13 de diciembre de 2015 hasta el 18 de enero de 2016 (35 días).La sentencia apuntada desestima el recurso de casación unificadora del SPEE y confirma la sentencia recurrida según la cual, a la vista de los autos, el 4 de diciembre de 2015 la actora solicitó la reanudación de la prestación que el SPEE aprobó el 14 de diciembre de 2015, con lo cual en el momento de la salida al extranjero no tenía la condición de beneficiarla ni siquiera conocía esa cualidad pues la resolución citada era posterior a su viaje a Nigeria. Por tanto, no hay obligación de reintegro.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 4366/2019
  • Fecha: 10/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que se suscita en la sentencia anotada consiste en determinar si un beneficiario de prestación de jubilación parcial, que no solicita inmediatamente la jubilación ordinaria después de la extinción del contrato a tiempo parcial y continua percibiendo aquella pensión, está obligado a reintegrar lo percibido desde que finalizó el contrato hasta la fecha de efectos de la jubilación ordinaria; teniendo en cuenta que la entidad gestora comunicó al trabajador la necesidad de solicitar la jubilación ordinaria, a pesar de lo cual continuó abonando la prestación por jubilación parcial. Y, el TS, en contra del parecer de la sentencia recurrida, declara que estamos en presencia de una prestación percibida incorrectamente, que no indebidamente, lo que determina el reintegro parcial correspondiente al periodo en el que se solaparon ambas prestaciones. Se funda esta decisión en una interpretación del art. 16 b) y d) del RD 1131/2002, toda vez que durante el periodo que se reclama, aunque se percibió indebidamente la prestación de jubilación parcial, el beneficiario habría tenido derecho a la percepción de la prestación de jubilación ordinaria, que no ha compatibilizado con ninguna otra. Se trata, por tanto, de un cobro incorrecto, que no puede dar lugar a su reintegro ya que, de no haber mediado el error de la gestora, la prestación no se hubiera percibido y, además, pudo haber percibido una prestación mayor fruto de la pensión ordinaria de jubilación. Voto Particular.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 502/2020
  • Fecha: 02/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reconocida pensión de viudedad en 1996, en 2017 el INSS instó revisión reclamando devolución de cantidades. El JS no apreció excepción de prescripción, estimó demanda de revisión y condena a la devolución de la cantidad reclamada (acota el quantum a 4 años, art. 55.3 LGSS) pero no impide a la EG reclamar la nulidad del acto de reconocimiento de la pensión. El TSJ desestimó el recurso compartiendo que el plazo de prescripción tiene eficacia respecto de las cantidades reclamadas no respecto de la posibilidad de revisar la Resolución de la pensión con independencia de que el pago indebido fuera por error de la EG y concurra buena fe. La Sala IV, precisó que el art. 146.3 LRJS es aplicable a actos administrativos calificables como de anulables (y no nulos de pleno derecho), interesada su revisión la EG por ser contrarios al ordenamiento jurídico. Precisó que el art. 55.3 LGSS se refiere a una cuestión distinta de la prevista en el art. 146.3 LRJS, este precepto regula la prescripción para ejercitar la acción de revisión, cuando se interponga extemporáneamente está destinada al fracaso, se refiere al plazo de la EG. El art. 55.3 LGSS regula la prescripción de la obligación de reintegro por el percibo indebido de una prestación, puede o no estar precedida de una revisión de acto declarativo de derecho, es de tracto sucesivo e irá prescribiendo con el transcurso de 4 años. No es el caso rcud 2838/14. La tutela de la EG no goza de plazo indefinido, se limita por seguridad jurídica
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 301/2020
  • Fecha: 02/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión litigiosa radica en determinar si el incumplimiento por el beneficiario del subsidio por desempleo de su obligación de comunicar al SEPE la percepción de rentas por un miembro de la unidad familiar conlleva la extinción del subsidio o solo su suspensión. En el caso, la beneficiaria no comunica temporáneamente que la unidad familiar había percibido unas rentas que excedían del límite máximo. La Sala IV reitera doctrina y concluye con la extinción por sanción al incurrir en falta grave, ex arts. 25.3 y 47.1) de la LISOS. Sostiene que no se trata de una actividad marginal sino de una retribución de 824,32 euros percibida por un miembro de la unidad familiar que debe computarse a los efectos de determinar si alcanza el límite de rentas. Se estima que el principio de insignificancia no es aplicable al supuesto enjuiciado. Por todo ello, la consecuencia jurídica es la extinción del subsidio por desempleo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 4564/2019
  • Fecha: 24/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Las prestaciones se rigen por las normas vigentes en el momento del hecho causante, por lo que no es posible revocar una resolución en origen ajustada a derecho porque los requisitos de acceso a la prestación hayan cambiado cuando la sala de suplicación examina la impugnación, aplicando una previsión normativa que entró en vigor tiempo después del hecho causante a situaciones anteriores a la entrada en vigor de la norma. La Disposición Transitoria 18.2 del TRLGSS de 1994, introducida por la Ley 27/2011, no es aplicable a los hechos causantes producidos con anterioridad al 01/01/2013, de forma que, aunque la previsión legal existiera en el momento de producirse el hecho causante, como sucede en el caso enjuiciado, lo cierto es que no entró en vigor hasta la citada fecha. En consecuencia, las pensiones de viudedad derivadas de fallecimiento producido durante la vacatio legis de la Ley 27/2011 no quedan sujetas a sus previsiones intertemporales respecto de personas carentes del derecho a percibir pensión compensatoria. Adicionalmente, las reglas contempladas en el apartado 2 de la Disposición Transitoria 18ª de la LGSS/1994 ( 13ª de la LGSS/2015) solo se aplican a casos en que el matrimonio duró más de diez años y desde su crisis (separación o divorcio) hasta la muerte no han transcurrido más de diez años, siendo innecesario cumplir con los requisitos de hijos comunes o edad al morir el causante. Reitera doctrina incluida en SSTS nº 119/2017 y 957/2022.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.